
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES PARA FORTALECER LA PROHIBICIÓN DEL ESPIONAJE POLÍTICO Y LOS CONTROLES SOBRE LAS LABORES DE INTELIGENCIA DEL GOBIERNO MEXICANO
- JUSTIFICACIÓN
Cuando el gobierno se entromete en la privacidad de las personas, comete uno de los actos más lesivos para sus derechos. Pero si esta intervención se realiza para fines ajenos a los señalados en la ley y rompiendo las garantías impuestas desde el control judicial o evadiéndolo, el gobierno está pisando ya de manera firme los terrenos del ejercicio abusivo del poder y del autoritarismo.
¿Puede estarse seguro de la integridad del régimen democrático cuando el gobierno por sí y ante sí mismo decide a quién espiar, decide los motivos, decide el momento y decide las finalidades? ¿Qué ciudadano puede decir que se siente seguro en sus comunicaciones privadas cuando hay un gobierno que desdeña los límites impuestos en la Constitución y por la contención jurisdiccional para realizar labores de supuesta inteligencia? ¿Qué clase gobierno utiliza la intervención de comunicaciones privadas para espiar a sus críticos en lugar de vigilar a los criminales que todos los días asesinan, secuestran o extorsionan?
Como respuesta a estos cuestionamientos afirmamos que no hay régimen democrático cuando el gobierno espía a sus ciudadanos; que no hay seguridad para los ciudadanos cuando al gobierno no le importa violar la Constitución e ignorar a la autoridad judicial para hacer supuestas labores de inteligencia; y que sólo un gobierno como el de Enrique Peña Nieto está más preocupado por las palabras que salen de pluma o el micrófono de sus opositores que por las balas disparadas por las armas de la delincuencia organizada.
2.- PROHIBICIÓN ABSOLUTA DEL ESPIONAJE POLÍTICO
El nuevo escándalo político que enfrenta el gobierno, como resultado de las revelaciones periodísticas del pasado 19 de junio hacen necesario clarificar expresamente que la prohibición de realizar cualquier intervención de comunicaciones que no estén enmarcadas en una investigación penal, policial o de seguridad nacional, abarca, por supuesto, la estricta prohibición de realizar cualquier tipo de seguimiento o intervención de dispositivos electrónicos o comunicaciones privadas con fines o por motivaciones políticas. En principio, esta iniciativa propone modificar la ley de seguridad nacional en este sentido.
Se propone también, para que la violación de esta prohibición sea sancionada penalmente con mayor eficacia, se determine expresamente que existirán fines o motivaciones políticas cuando el seguimiento o la intervención tengan por objeto obtener información sobre las actividades o ejercicio profesional de personas defensoras de derechos humanos, periodistas, integrantes de las organizaciones de la sociedad civil, que en ejercicio de sus derechos realicen cualquier crítica al desempeño de la función gubernamental.
El Centro de Investigación y Seguridad Nacional establecerá protocolos para realizar el seguimiento o intervención de dispositivos electrónicos o comunicaciones privadas conforme a lo establecido en la Constitución, la propia Ley de Seguridad Nacional y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Se propone que tales protocolos ordenarán, al menos, la determinación de los siguientes elementos:
I.- Precisar el objetivo legítimo del seguimiento o la intervención, entendido éste como el hecho o las circunstancias que motivan la implementación de la medida y su estricto encuadramiento en las hipótesis contenidas en la Ley de Seguridad Nacional;
II.- Precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida;
III.- La identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible;
IV.- El tipo de comunicación a ser intervenida;
V.- Los datos que permitan la identificación de los servidores públicos que constituyan la cadena de mando a cuyo cargo se encuentre la implementación y supervisión del seguimiento o intervención. La cadena de mando en todo caso incluirá al Director del Centro y al Secretario de Gobernación,
VI.- Su duración, que en ningún caso podrá ser mayor a 180 días, salvo prórroga concedida judicialmente conforme a la Ley de Seguridad Nacional;
VII.- La técnica de intervención, el proceso que se llevará a cabo, la empresa que provea la infraestructura tecnológica para realizar el seguimiento o intervención y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos;
VIII.- La denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención;
IX.- La acreditación de la necesidad de la intervención o seguimiento, entendida como la inexistencia de una medida alternativa menos lesiva de los derechos humanos para conseguir el objetivo legítimo;
X.- La acreditación de la proporcionalidad de la intervención o seguimiento, justificando que las ventajas que obtienen de la limitación a los derechos no resultan desmedidas con respecto a la afectación producida; y
XI.- La justificación, debidamente fundada y motivada, sobre el cumplimiento de la prohibición de seguimiento o intervención de dispositivos electrónicos o comunicaciones privadas con fines o motivaciones políticas a que se refiere el presente artículo.
El cumplimiento de los requisitos enumerados anteriormente deberá ser debidamente explicado en el informe bimestral que envíe el Centro a la Comisión Bicamaral, al cual se refiere el artículo 57 de la Ley de Seguridad Nacional, que también se propone reformar.
Se propone también en la Ley de Seguridad Nacional que el Director del CISEN se abstendrá, de manera absoluta, de solicitar la intervención o seguimiento de dispositivos electrónicos o comunicaciones privadas con fines o motivaciones políticas. En caso de contravenir esta prohibición, el o los servidores públicos respectivos serán responsables penal, administrativa y civilmente conforme a la legislación aplicable.
3.- FORTALECIMIENTO DE CONTROLES PARLAMENTARIOS
Se propone que la labor de intervención autorizada judicialmente y con las salvaguardas expresadas en la presente iniciativa, sea sometida además a la instancia de control parlamentario especializada, como lo es la Comisión Bicamaral de Seguridad Nacional.
Se propone facultar a dicha Comisión Bicamaral recibir bimestralmente un informe del Director del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional que contenga el ejercicio detallado del seguimiento o intervención de dispositivos electrónicos o comunicaciones privadas. Dicho informe contendrá también la acreditación del cumplimiento de los protocolos que se proponen también esta iniciativa.
También se propone que el Director del Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional comparecerá también bimestralmente ante la Comisión Bicamaral para explicar el contenido de este informe.
Para fortalecer la eficacia de los actos de control parlamentario, tanto el informe como la comparecencia se realizarán bajo protesta de decir verdad.
4.- RESTRICCIÓN PROPORCIONAL DE LA INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES Y DISPOSITIVOS EN INVESTIGACIONES CRIMINALES
Un sistema de procuración de justicia democrático y garantista requiere utilizar técnicas de investigación que aseguren la eficacia de los derechos de la víctima y el imputado, la protección del inocente y el castigo al verdadero responsable del delito.
Es en este contexto que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece una serie de salvaguardas para realizar actos de intervención de comunicaciones privadas, tales como que la solicitud a la autoridad judicial para realizar una intervención deberá estar fundada y motivada, precisar la persona o personas que serán sujetas a la medida; la identificación del lugar o lugares donde se realizará, si fuere posible; el tipo de comunicación a ser intervenida; su duración; el proceso que se llevará a cabo y las líneas, números o aparatos que serán intervenidos, y en su caso, la denominación de la empresa concesionada del servicio de telecomunicaciones a través del cual se realiza la comunicación objeto de la intervención, entre otras.
5.- SANCIÓN A EMPRESAS DE TECNOLOGÍA QUE DOLOSAMENTE PARTICIPEN EN INTERVENCIONES ILEGALES
Se propone adicionar un párrafo segundo al artículo 177 del Código Penal Federal para que la empresa de telecomunicaciones o tecnología que provea los programas informáticos o herramientas tecnológicas a través de los cuales se realice la intervención a que se refiere este artículo, se le impondrá la suspensión de actividades de seis a doce años, cuando existan elementos documentales o electrónicos de que alguno de sus representantes tiene conocimiento de la utilización indebida de los instrumentos provistos. Cuando la empresa de telecomunicaciones o tecnología que provea los programas informáticos o herramientas tecnológicas sea además la que opere dicho programar para realizar la intervención de comunicaciones sin mandato judicial, se le impondrá la sanción de disolución.